Artículo 99 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos precedentes, las instancias
jurisdiccionales electorales deberán practicar la
correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o
circunstancias fundantes de la reclamación revistieren
características de delito.