Artículo 99 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente
de la República las solicitudes de rectificaciones de
escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán
directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones,
dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección,
acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que
aquéllas se fundaren.

Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los
resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día
siguiente de la elección, el plazo para efectuar las
reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las
Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado
hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio
Electoral entregue la información faltante.

Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la
fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el
Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se
produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para
mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado
por el artículo 27 de la Constitución Política de la
República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de
recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado
Diario.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas
establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que
fuere pertinente.