Artículo 95 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer
los resultados de los escrutinios practicados por los
Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.
Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral
abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido
del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará la
exactitud de dichos resultados con los contenidos en el
sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren
necesarias para que los resultados del sistema computacional
se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su
información en los términos señalados en el inciso siguiente.
A los resultados de los colegios escrutadores les será
aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto
del artículo 175 bis. Estos resultados deberán sustituir
a los entregados en forma preliminar por el Servicio
Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta
sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que
son los resultados de los colegios escrutadores.
Los partidos políticos y los candidatos independientes
que participan en la elección o plebiscito, podrán también
disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o
digitales no encriptados para efectuar los procesos que
estimen convenientes.
Los resultados que entregue el Servicio Electoral en
virtud de este artículo deberán señalar su condición de
provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales
que correspondan.