Artículo 96 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 96.- Cualquier elector podrá interponer
reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por
actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la
elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios
Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales;
b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los
Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de
personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de
funcionamiento de Mesas; e) práctica de cohecho, de
soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) la utilización de
un Padrón Electoral diferente del que establece el artículo
33 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos
de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del
Título II y el Título III de dicha ley. No procederá en
este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias
señaladas en los artículos 47 y 48 de ley N° 18.556.
Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo
procederán si los mismos hubieren dado lugar a la
elección de un candidato o de una opción distinta de las que
habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral
hubiere estado libre del vicio alegado.