Artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá
obtener del sistema computacional y hacer entrega de un
copia certificada por él, del cuadro de resultados
definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo
soliciten.

El Secretario estará obligado a agregar al final del
Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante
el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del
Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar
constancia. En ningún caso esta agregación retardará el
envío de las actas y de los cuadros.

INCISO SUPRIMIDO