Artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios
Escrutadores las personas que designe el Consejo del
Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a
la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá
preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de
letras y en auxiliares de la administración de justicia
u otros ministros de fe. La resolución será notificada a
los designados por el Secretario de la Junta mediante
carta certificada.
En caso de impedimento debidamente justificado ante
el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los
Secretarios designados serán reemplazados de inmediato
por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o
suplirlos en sus funciones permanentes de ministros
de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente
de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al
Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si
se tratare de un funcionario judicial, o al superior
jerárquico que corresponda, el impedimento alegado
por el Secretario y le remitirá los documentos con
que lo hubiere justificado.
Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no
tendrán derecho a voto.