Artículo 85 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores
ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en
todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se
verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la
cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados
por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en
la elección de Presidente de la República se entenderán
convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir
iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo
del artículo 26 de la Constitución Política de la
República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y
comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.