Artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 56.- Los útiles electorales serán distribuidos a
las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de
votación y durante el día de la elección.

Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que
los útiles, debidamente separados para cada mesa, se
encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo
menos con una hora de anticipación a aquella en que deban
instalarse las Mesas.

Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles
con los números de cada Mesa, en los que figurarán los
nombres de los vocales que deban integrarlas.