Artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día
fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los
locales designados para su funcionamiento, los vocales de las
Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número
suficiente para el funcionamiento de la respectiva Mesa
darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.

A partir de las nueve horas el Delegado procederá a
designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el
mínimo necesario para funcionar, de entre los electores
alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto y
que no estén afectos a las causales de excusabilidad
establecidas en el artículo 44. Deberá preferir a los electores
que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se
presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se
encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la
fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El
Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más
tardar, a las diez horas.

Integrada la mesa, los vocales originalmente designados
podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta
completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a
los vocales designados en virtud del inciso anterior y
siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas.
Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará
constancia en el acta de instalación.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.