Artículo 185 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el
Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de
esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario
y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia
en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les
asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que
tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la
respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría,
excluidos los que deban integrar otras Juntas de
conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñen
los cargos mencionados en el inciso precedente, las Juntas
se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la
administración de justicia.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor
Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio
Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes
Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario
que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus
miembros será la misma indicada en el inciso final del
artículo 184.