Artículo 184 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias
cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán
integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el
Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador
de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el
primero de los nombrados, y de Secretario, el último.
En las demás capitales de provincia, las Juntas se
integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el
Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente
el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en
los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el
más antiguo de ellos en la categoría respectiva.
Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñen
los cargos mencionados en los incisos precedentes, las
Juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la
administración de justicia.
Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes
y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función
pública requerida para su designación.