Artículo 164 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 164.- Los efectos electorales no
susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos
posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director
del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta
pública, noventa días después de finalizado el
respectivo proceso calificatorio.

Con tal objeto, el Tribunal Calificador de
Elecciones, junto con comunicar el término del proceso,
procederá a enviar a dicho funcionario las actas y
cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas
que ordenare expresamente conservar.

Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán,
con el carácter de fondos propios, al presupuesto del
Servicio Electoral.