Artículo 163 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 163.- Se entenderá que la designación de
apoderados para una elección de Presidente de la República es
válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se
produjere la situación a que se refiere el inciso segundo
del artículo 26 de la Constitución.