Artículo 161 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren
simultáneamente una designación de apoderado ante una misma
Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará
válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma
fecha, se preferirá a aquel de más edad. En el caso de
apoderados de Mesa o ante las Oficinas Electorales se estará a
lo que resuelva el apoderado general de local.