Artículo 162 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa
y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán
con una credencial durante el día de la elección o
plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y
que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también
contar con una carpeta para guardar su material de trabajo.
El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta
serán regulados por resolución del Consejo del Servicio
Electoral.

Los encargados electorales mencionados en el artículo 7°
deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de
las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados,
dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección,
para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un
plazo no superior a los cinco días de presentado.

Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los
locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas
Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores,
Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los
procedimientos, formular las objeciones que estimaren
convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje
constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u
objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán
derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus
mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta
los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no
podrá denegar el testimonio por motivo alguno.