Artículo 160 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere
ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido
condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera
de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.
Esta última condición se presumirá siempre existente mientras
no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la
respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los
Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros
Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman
parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes
superiores de Servicio y Secretarios Regionales
Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en
servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los
analfabetos.