Artículo 157 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 157.- Los partidos políticos y los
candidatos independientes, en su caso, declararán
la ubicación de las sedes ante la respectiva Junta
Electoral, a lo menos con quince días de anticipación
al de la elección o plebiscito.
La declaración formulada para una elección
presidencial será válida para la que se celebre
posteriormente, si se produjere la situación a que se
refiere el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política.
Las sedes deberán situarse a una distancia no
inferior a doscientos metros de los locales en que
funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.
El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar
a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones
de las sedes declaradas, dentro de segundo día de
expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.