Artículo 152 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 152.- Los Presidentes de Mesas Receptoras y de
Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de
inmediato a quienes incurrieren en las conductas que
sancionan los artículos 136 y 137 de esta ley.