Artículo 153 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de
una elección o plebiscito, el Director del Servicio
Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la
comuna correspondiente a la respectiva circunscripción
electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas
Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que
hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las
funciones que establece esta ley.