Artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 151.- Dentro de los treinta días siguientes a
una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas
Electorales deberán formular denuncia en contra de los
delegados de la misma, de los miembros de los colegios
escrutadores y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que
no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas
Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las
infracciones que se sancionan en los artículos 133, 134 y 138.