Artículo 121 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 121.- Si la Junta, Mesa o Colegio se
hubiere visto en la necesidad de suspender sus
funciones, las reiniciará dejando constancia en acta
de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente
suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso
de los electores al recinto. La votación suspendida se
continuará en el mismo día hasta los límites horarios
que señala el artículo 68.
El Presidente dará, en todo caso, aviso de su
determinación al delegado de la Junta Electoral
respectiva y al juez de garantía competente.