Artículo 120 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 120.- Si los agrupamientos o desórdenes
ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la
votación, el Presidente denunciará el hecho a la fuerza
encargada de mantener el orden público, y recabará su
auxilio para poner a disposición del juez de garantía
a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno
reclamare ser elector en el respectivo local y no haber
sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido
el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el
Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir
del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los
inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de
haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas
establecidas en esta ley.