Artículo 122 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 122.- En virtud de la autoridad que le
confiere esta ley, el Presidente de toda Junta
Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el
delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer
aprehender y conducir detenido a disposición del juez
de garantía competente a todo individuo que, con
palabras provocativas o de otra manera, incitare a
tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos
de sus miembros, empleare medios violentos para impedir
que los electores hagan uso de sus derechos, o que se
presentare en estado de ebriedad o repartiere licor
entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el
hecho al Ministerio Público.