Artículo 119 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 119.- Asimismo, los Presidentes de las
Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los
Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso
al recinto en que funcionen, e impedir que se formen
agrupaciones en las puertas o alrededores que
entorpezcan el acceso de los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los
Presidentes darán las órdenes correspondientes para
disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las
harán despejar por la fuerza encargada del orden público
y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la
Junta, Mesa o Colegio.

El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio
requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad,
el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta
el término de su cometido, y estará obligado a dar
cuenta al Ministerio Público, para los fines a que haya
lugar. La autoridad requerida dará auxilio
inmediatamente.