Artículo 118 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 118.- Los Presidentes de las Juntas Electorales,
Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán
conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios,
en su caso, y dictar las medidas conducentes a este
objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto
comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo,
ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren
la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los
apoderados.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la
conservación del orden y el normal funcionamiento dentro
de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos
podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden
público.