Artículo 113 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 113.- Corresponderá a la fuerza encargada
del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso
a las localidades y locales en que funcionen Mesas
Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de
personas que dificulten a los electores llegar a ellas
o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo,
velarán porque tanto las personas con discapacidad,
como quienes las acompañen para asistirlas en el
voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo
local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna
persona que concurra a un local de votación en calidad
de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a
pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo,
impedir que se realicen manifestaciones públicas.