Artículo 114 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 114.- Dicha fuerza no podrá situarse o
estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa
Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio
Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 118.
Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del
Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las
funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al
Tribunal competente.