Artículo 111 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 111.- El Presidente de la República designará,
con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección
o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de
la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de
la fuerza encargada de la mantención del orden público en
cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se
publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de
su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar
con treinta días de anticipación a los oficiales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las
fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las
localidades de sus respectivas regiones, en que deban
funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores.
Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo
26 de la Constitución Política, tales nombramientos se
entenderán subsistentes.
Los jefes designados para el mando de las fuerzas,
tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden
público en las respectivas localidades y deberán cumplir
con las obligaciones que les encomiende esta ley.