Artículo 110 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 110.- Desde el segundo día anterior a un
acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las
funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del
orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a
Carabineros.

Los encargados del orden público se constituirán en los
locales de votación a partir de las 9 horas del segundo día
anterior a la elección o plebiscito.