Artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 106.- En la repetición, las Mesas Receptoras
afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren
tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de
nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el
nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o
falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros
de las Mesas, casos en los cuales se renovará el
nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan
pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.

Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que
corresponda.