Artículo 101 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 101.- En la primera reunión del Tribunal,
el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados
por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones
electorales que se hubieren formulado.

Asimismo, informará acerca de los Colegios
Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren
recibido en el Tribunal hasta esa fecha.