Artículo 100 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones
se entenderá citado por el solo ministerio de la ley,
para reunirse a las diez de la mañana del tercer día
siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva
votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento
del escrutinio general y de la calificación de dichos
procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las
rectificaciones a que hubiere lugar.
Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para
estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que
cumpla integralmente su cometido.