Artículo 101 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a
disposición del Tribunal los resultados de los Colegios
Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar
los cuadros de resultados conforme al inciso primero del
artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes
con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo
señalado en el artículo 91.