Artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 56.- Conocerá de las causas por las infracciones
de que trata el título anterior, en primera instancia, un
miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en
cada caso, se designará por sorteo.
El procedimiento será el establecido en los artículos 89,
90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos
respectivos se aumentarán, en su caso, de acuerdo con sus
artículos 258 y 259. De las apelaciones que se deduzcan en
contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con
exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera
instancia.
Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por
las infracciones de que trata el título anterior, podrán
ser ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el
Ministro del Interior, por el respectivo Intendente
Regional y por cualquier Senador, Diputado o partido político
inscrito o en proceso de formación.
Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a
que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que
correspondan a la inobservancia del título V de esta ley,
serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley
orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable
corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad
para ocupar cargos directivos de un partido político, se
estará a lo dispuesto en este artículo.