Artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 55.- En la aplicación de las multas, se podrá
recorrer toda la extensión en que la ley le permita
imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las
facultades del infractor. El infractor, mientras no pagare la
multa, quedará suspendido de todos los derechos que le
correspondan como afiliado al partido.
Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará
la pena de suspensión mientras no pagare la multa.