Artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 52.- Las asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen
actividades propias de los partidos políticos al margen de las
disposiciones de esta ley, serán sancionados con multa en
cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada uno de los
organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento,
organización o grupo de que se trate, así como también a
quienes con su cooperación económica favorecieren su
funcionamiento. Se considerará que incurren en esta infracción
los organizadores de un partido que realicen las actividades
de divulgación o propaganda a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 5°, antes de haberse efectuado la
publicación a que se alude en dicho inciso.
Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal
podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad
administrativa que la haya concedido o registrado.