Artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 48.- Las infracciones a las obligaciones
establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en su
grado máximo en el primer caso, en su grado medio a
máximo en el segundo, y en sus grados mínimo a medio en el
tercero. La multa será de cargo del partido político infractor.
Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la
multa que corresponda, el presidente y el secretario del
mismo quedarán inhabilitados, por un término de tres a
cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos
políticos, si el Director del Servicio Electoral declara que estas
infracciones han sido cometidas con participación dolosa
de aquéllos. Igual sanción será aplicable a las
autoridades representantes de los Órganos Intermedios Colegiados
Regionales que incurrieren en las mismas conductas.