Artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 47.- El partido político que excediere en sus
actuaciones las funciones que le son propias o infringiere
lo dispuesto en en el inciso tercero del artículo 1°, será
objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de un
breve plazo para poner término a esa situación. Si el
partido continuare o reanudare dichas actividades después de
vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus grados
medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido
perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción de
suspensión o disolución.
Inciso eliminado.