Artículo 46 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse por
infracciones a las normas de esta ley son:
1) Amonestación por escrito;
2) Multa a beneficio fiscal;
3) Comiso;
4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos;
5) Suspensión, por un término de seis meses a dos años,
de todos los derechos que le correspondan en elecciones y
plebiscitos, incluidos los relativo a propaganda y
publicidad así como todos los beneficios y derechos que le otorga
el artículo 36, y
6) Disolución del partido.
Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio,
en los casos que determine esta ley, las medidas de
suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de suspensión
de los derechos del partido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa
tendrá los siguientes grados:
a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;
b) Medio, de más de cien a doscientas unidades
tributarias mensuales, y
c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades
tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el monto de las multas será
elevado al doble.
La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un
partido político se entenderá referida a cualquiera de los
cargos que señalan los artículos 24, 26, 27, 28 y 28 bis y a
los demás que establezcan los estatutos.