Artículo 46 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse por
infracciones a las normas de esta ley son:

1) Amonestación por escrito;

2) Multa a beneficio fiscal;

3) Comiso;

4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos;

5) Suspensión, por un término de seis meses a dos años,
de todos los derechos que le correspondan en elecciones y
plebiscitos, incluidos los relativo a propaganda y
publicidad así como todos los beneficios y derechos que le otorga
el artículo 36, y

6) Disolución del partido.

Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio,
en los casos que determine esta ley, las medidas de
suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de suspensión
de los derechos del partido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa
tendrá los siguientes grados:

a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;

b) Medio, de más de cien a doscientas unidades
tributarias mensuales, y

c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades
tributarias mensuales.

En caso de reincidencia, el monto de las multas será
elevado al doble.

La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un
partido político se entenderá referida a cualquiera de los
cargos que señalan los artículos 24, 26, 27, 28 y 28 bis y a
los demás que establezcan los estatutos.