Artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 42.- Los partidos políticos se disolverán:

1°.- Por acuerdo de los afiliados, a proposición del
Órgano Intermedio Colegiado, de conformidad con el artículo 29;

2°.- Por no alcanzar el 5 por ciento de los sufragios
válidamente emitidos en la última elección de diputados, en
cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo
menos tres regiones geográficamente contiguas, en su caso.

3°.- Por fusión con otro partido;

4°.- Por haber disminuido el total de sus afiliados a una
cifra inferior al cincuenta por ciento del número exigido
por la ley para su constitución, en cada una de a lo
menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones
contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados
deberá actualizarse después de cada elección de Diputados;

5°.- Por no haber constituido, dentro del plazo de seis
meses contado desde la inscripción del partido, los
organismos internos que se señalan en los artículos 24, 26, 27 y
28;

6° En los casos previstos en los artículos 47, 50, inciso
segundo, y 51 bis.

7°.- Por sentencia del Tribunal Constitucional que
declare inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 19, número 15, inciso sexto y
93, número 10°, de la Constitución Política.

En caso de pacto electoral, y para los efectos previstos
en el número 2° del inciso precedente, los votos obtenidos
por los candidatos sólo favorecerán al partido político
al cual éstos se encuentren afiliados.

No obstante, si un partido político no alcanzare el
umbral previsto en el numeral 2° de este artículo en una o más
regiones, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar
las actividades señaladas en el inciso primero del
artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba
legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un
mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones
distintas, sean diputados o senadores.

Si incurre en la situación prevista en el número 4º en
una o más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas exigido
por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá
desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero
del artículo 2º en aquellas donde su número de afiliados
haya disminuido en más del 50 por ciento. El Director del
Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de
la respectiva inscripción en el Registro de Partidos
Políticos.