Artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 43.- La disolución del partido político, para
todos los efectos legales, se formalizará mediante la
cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio
Electoral, previa resolución del Consejo Directivo del
Servicio Electoral que así lo disponga.

En el caso del número 2° del artículo anterior, la
cancelación se efectuará noventa días corridos después de
comunicada al Director la sentencia de proclamación del Tribunal
Calificador de Elecciones y el escrutinio general que
éste haya realizado. Dentro de este plazo los partidos
políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta
circunstancia al Director del Servicio Electoral.

En el caso del número 4° del artículo precedente, el
Director del Servicio Electoral procederá a la cancelación de
la inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta días
corridos desde que dicho Servicio haya representado al
Presidente del partido, o su equivalente, la disminución de
los afiliados en los términos del citado número y siempre
que en este lapso no se hubieren acreditado nuevas
inscripciones que completen el número mínimo de afiliados
exigidos para constituir un partido.

En contra de la resolución del Director del Servicio
Electoral que cancele una inscripción, podrá reclamarse para
ante el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en los
casos de los números 6° y 7° del artículo precedente.