Artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 41.- El partido político resultante de la fusión
gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en
el Registro de Partidos Políticos y será, para todos los
efectos legales, sucesor de los partidos fusionados en sus
derechos y obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los
ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido
de cualquiera de los partidos fusionados.