Artículo 35 ter de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 35 ter.- Los partidos podrán ser propietarios de
bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre
del partido, al menos dos tercios deberán destinarse a
las actividades señaladas en el artículo 2° de esta ley.
Los partidos políticos deberán informar anualmente al
Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles
inscritos a nombre del partido.