Artículo 35 quater de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos
provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos
políticos, éstos deberán destinarse a los fines que señala la ley
y rendirse y justificarse de forma separada.
Los partidos políticos sólo podrán invertir su patrimonio
financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de
renta fija emitidos por el Banco Central, en depósitos a
plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén dirigidos a
inversionistas calificados.
Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y
siempre que su patrimonio financiero disponible sea
superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los
partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de
administración de valores a que se refiere el Título III de la
ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y
Prevención de los Conflictos de Intereses, de conformidad a
las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un
plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero
disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil
unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este
valor, el partido político sólo podrá invertir su
patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo de este artículo.