Artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será el
órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido
político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con
lo dispuesto en los estatutos del partido.
Al Órgano Intermedio Colegiado le corresponderán las
siguientes atribuciones:
a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre
cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán
obligatorios para el Órgano Ejecutivo.
b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas
relevantes para el partido y el país.
c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.
d) Aprobar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, las
modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del
partido, programas partidarios, estatutos y reglamentos
internos, como asimismo, los pactos electorales, fusión con otro
u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de
la declaración de principios, la reforma de estatutos, la
disolución del partido y la fusión deberán hacerse en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero.
e) Recibir anualmente la cuenta política de la Directiva
Central y pronunciarse sobre ella.
f) Designar los candidatos a Presidente de la República,
diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y
concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se
determinen de conformidad con la ley N°20.640.
g) Aprobar el programa del partido.
h) Las demás funciones que establezca la ley o que el
respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a
aquella.
Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio
Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios
con carácter consultivo o resolutivo, como también de
carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus
estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con
carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones
propias del Órgano Intermedio Colegiado.