Artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos por
los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos a
la clasificación de riesgo que dispone esta ley en
conformidad a los procedimientos que ella establece. La
efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los artículos
20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del decreto ley
N° 1.097, de l975, con sujeción a dichas disposiciones y a
las normas generales que imparta la Comisión.
La Comisión fiscalizará a los clasificadores de riesgo y
ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las
normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se
refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de los
valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
En ningún caso les serán aplicables a las clasificaciones
de los valores emitidos por bancos y sociedades
financieras los artículos 82, letras c) y d), y 84.