Artículo 36 de la Ley de Mercado de Valores
Art. 36. La inscripción de un corredor de bolsa o de un
agente de valores podrá ser cancelada o suspendida hasta
por el plazo máximo de un año, cuando la Comisión mediante
resolución fundada y previa audiencia del afectado así lo
determine.
En todo caso, la referida cancelación, o suspensión sólo
procederá por haber incurrido el corredor o agente en
algunas de las siguientes causales:
a) Dejar de cumplir con todos los requisitos necesarios
para la inscripción. La Comisión, en casos calificados
podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la
situación, el que en ningún caso podrá exceder de 120 días;
b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que
le imponen esta ley, sus normas complementarias u otras
disposiciones que los rijan.
c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en
transacciones no compatibles con las sanas prácticas de los mercados
de valores.
d) Dejar de desempeñar la función de corredor o agente
activo por más de un año.
e) Participar en ofertas públicas de valores o en
transacciones de valores que de conformidad a la presente ley
deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en el
Registro de Valores sin que hayan cumplido dichas
formalidades, o respecto de las cuales se haya suspendido la
cotización.
f) Dejar de cumplir, por razones que le son imputables,
obligaciones originadas en transacciones de valores en que
ha tomado parte.