Artículo 35 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 35.- Los agentes de valores podrán formar
asociaciones con el objeto de facilitar el desarrollo de sus
operaciones de intermediación y de asegurar el cumplimiento
por parte de sus miembros de las disposiciones de la
presente ley y sus normas complementarias. Para este efecto sólo
podrán hacerlo mediante la constitución de corporaciones
de derecho privado.
Estas corporaciones deberán constituirse y funcionar con
a lo menos quince miembros, tendrán como objeto exclusivo
el señalado en el inciso precedente y para la aprobación
de su existencia y de sus estatutos, de la modificación de
éstos, de su disolución o de la cancelación de su
personalidad jurídica, bastará la pertinente resolución de la
Comisión no siendo necesaria la intervención, decisión o
informe de ninguna otra autoridad administrativa.
Las corporaciones de agentes de valores quedarán sujetas
a la fiscalización de la Comisión, con las facultades que
le son propias y con las demás que a otras autoridades se
otorgan respecto de las corporaciones comunes de derecho
privado.
Las normas que estas corporaciones adopten respecto a la
actuación de sus miembros en el mercado de valores deberán
ser similares, en lo pertinente, a aquellas de las bolsas
de valores y deberán ser aprobadas por la Comisión.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la
Comisión para impartir a estas corporaciones y a sus agentes las
instrucciones y normas que estime necesarias para el
cumplimiento de esta ley.
Las infracciones a las normas y reglamentos de las
asociaciones por parte de sus miembros serán sancionadas en la
misma forma que esta ley y sus normas complementarias
disponen respecto de las infracciones a las normas y
reglamentos de las bolsas de valores.