Artículo 199 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento de
oferta contemplado en este Título, las siguientes
adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una o más series,
emitidas por una sociedad anónima abierta:

a) Las que permitan tomar el control de una sociedad;

b) La oferta que el controlador deba realizar de acuerdo
a lo dispuesto en el 199 bis, siempre que en virtud de una
adquisición llegue a controlar dos tercios o más de las
acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad o de
la serie respectiva, y

c) Si se pretende adquirir el control de una sociedad que
tiene a su vez el control de otra sociedad anónima
abierta, y que represente un 75% o más del valor de su activo
consolidado, se deberá efectuar previamente una oferta a los
accionistas de esta última conforme a las normas de este
Título, por una cantidad no inferior al porcentaje que le
permita obtener su control.

Se exceptúan de las normas precedentes, las siguientes operaciones:

1) Las adquisiciones provenientes de un aumento de
capital, mediante la emisión de acciones de pago de primera
emisión, que por el número de ellas, permita al adquirente
obtener el control de la sociedad emisora;

2) La adquisición de las acciones que sean enajenadas por
el controlador de la sociedad, siempre que ellas tengan
presencia bursátil y el precio de la compraventa se pague
en dinero y no sea sustancialmente superior al precio de
mercado;

3) Las que se produzcan como consecuencia de una fusión;

4) Las adquisiciones por causa de muerte, y

5) Las que provengan de enajenaciones forzadas.

Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 2 del inciso
anterior, se entenderá por:

i) Precio de mercado de una acción, aquel que resulte de
calcular el promedio ponderado de las transacciones
bursátiles, que se hayan realizado entre el nonagésimo día
hábil bursátil y el trigésimo día hábil bursátil anteriores a
la fecha en que deba efectuarse la adquisición, e

ii) Precio sustancialmente superior al de mercado, aquel
valor que exceda al indicado en la letra precedente en un
porcentaje que determinará una vez al año la Comisión,
mediante norma de carácter general, y que no podrá ser
inferior al 10% ni superior al 15%.

La Comisión determinará, mediante instrucciones de
general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir
las acciones para ser consideradas con presencia bursátil.
En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones no
podrá resultar que queden excluidas sociedades en las
cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de acuerdo a las normas
que le sean aplicables a éstos.

Para los efectos del presente Título, se considerarán
como directas aquellas adquisiciones de acciones por personas
que actúen concertadamente o bajo un acuerdo de actuación
conjunta.