Artículo 192 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros
llevará un registro en los términos que señala el artículo 179
y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y
tendrá la representación de los titulares de los mismos. La
Comisión estará facultada para establecer requisitos
adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se
trate.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de un
depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones
con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso
alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias
u otras limitaciones al dominio respecto de los valores
extranjeros que le hubieren sido entregados en depósito.
Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto de dichos
valores extranjeros cuando se trate de obligaciones
personales de los emisores depositantes de los valores
correspondientes.